El condominio, también conocido como copropiedad o comunidad de propietarios es la situación por la que la propiedad de un determinado bien recae en más de una persona.
En la práctica resulta habitual que los comuneros decidan extinguir el condominio, lo cual implica que se adjudique la propiedad del bien a uno solo de los copropietarios.
De forma general, esta extinción implica que el comunero al que no se le adjudica el bien cuando se disuelve el condominio percibe una compensación determinable económicamente.
Esta ganancia patrimonial estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia sea positiva.
Considera en definitiva el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 10 de octubre de 2022, que existirá ganancia patrimonial cuando se actualice el valor del inmueble con motivo de la extinción de comunidad.
En efecto, según el art. 33.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), viene a señalar que el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.
En el supuesto de que existieran varios condominios, por ejemplo porque hubiera dos bienes inmuebles, y se produjera la disolución de manera que se adjudica un bien a cada comunero, el exceso inevitable no estaría sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimonial (ITP) pero sí al impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD). Tras la resolución de esta controvertida sentencia del TS entendemos que este exceso también podría estar sujeto a IRPF.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 10 de octubre de 2022, recurso n.º 5110/2020)