Son numerosos los supuestos en que una persona física, residente fiscal en Alemania es titular de acciones o participaciones en una sociedad no residente, cuyo activo está compuesto al menos en un cincuenta por ciento por bienes inmuebles situados en territorio español. En estos casos, la Administración Tributaria consideraba que los no residentes fiscales debían estar sometidos a gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ahora bien, la normativa interna reguladora del Impuesto sobre Patrimonio (IP) establece que las personas físicas no residentes en territorio español solamente quedan sujetas a imposición por los bienes y derechos situados o ejercitables en territorio español de los que sean titulares, a diferencia de los residentes, que quedan sujetos a imposición del IP por todo su patrimonio con independencia de dónde se encuentren situados los bienes.
En este contexto, la Dirección General de Tributos establecía una distinción en el tratamiento fiscal en los casos en que existe un convenio para evitar la doble imposición internacional (CDII) que otorga potestad al estado español para someter a gravamen la titularidad indirecta de bienes inmuebles situados en territorio español.
En opinión de varios expertos este criterio carecía de sustento legal puesto que el ordenamiento jurídico español no contempla la posibilidad de que un no residente fiscal tribute en el IP por bienes o derechos que no se sitúen o sean ejercitables en territorio español.
A través de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 3 de diciembre de 2020, se ha reconocido que un no residente fiscal no puede ser sometido a gravamen en el Impuesto de Patrimonio (IP) por la titularidad indirecta de bienes inmuebles situados en España. Y ello, debido a que la legislación Española no contempla este supuesto como hecho imponible, por lo que no cabe exigir la imposición patrimonial al no residente, por carecer de derechos ejercitables o realizables en territorio español.